CONSIDERANDO:
1°) El árbitro informó al Tribunal que a los 80 minutos del partido y luego de que el jugador Pérez convirtiera un gol, mientras festejaba desde la parcialidad local ubicada en el sector norte del campo de juego comenzaron a
caer proyectiles, uno de los cuales impacta en la espalda del mencionado jugador. Por esa agresión, el jugador cae al piso y no se podía mover debido al gran tamaño del proyectil.
El árbitro solicito la atención médica al club local y el galeno constató la herida, sin extender certificado porque debía trasladarlo a un centro asistencial para los exámenes de rutina.
Cuando esto sucedía continuaban cayendo proyectiles hacia el campo de juego y hacia el sector de plateas, donde se encontraban un pequeño grupo de dirigentes de ambos clubes.-
Producto de esto decidí la suspensión del partido comunicándoles a ambos capitanes.
El Tribunal mediante nota 46/13 corrió traslado al club acusado para que pudiera ejercer su derecho de defensa, el que no ha cumplido hasta el presente por lo que su situación se resolverá en rebeldía art. 7 del R.T.P.
El Club al presentar su descargo, describió una serie de hechos de provocación cometidos por el jugador Pérez, que había sido jugador en su club y con el que quedó con muy mala relación.
Que cuando Pérez convierte el gol lo grita provocativamente ante los simpatizantes del club y se va, luego, a buscar a sus compañeros y allí se caen al suelo festejando.
Que el médico examinó al jugador y solo constató un rasguño que pudo ser objeto de su caída por el festejo.-
Que niegan que el jugador haya ingresado al Hospital Rawson púes se constituyeron en el lugar y no había constancia de su ingreso.-
2°) Tiene dicho este Tribunal que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo mediante el aporte de prueba directa en contrario podrá desacreditarse el
valor asignado.-
El art. 80 del R.T.P. establece que se sancionará con multa de dos a seis fechas, de valor entrada reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre que el 8 hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquél
(se dispute o no el partido) o un partido anterior.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente, cualquiera sea el tiempo
jugado y la cantidad de goles señalados.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio.-
Que la defensa del Club Alianza solo se limita a negar el informe del árbitro sin el aporte de prueba directo que desacredite lo denunciado por el árbitro.-
Corresponde sancionar al Club Alianza de San Juan con la pérdida del partido y multa de doscientas entradas por tres fechas y además, registrar el siguiente resultado: Club Alianza 0 - Club Sportivo Peñarol 1.- (art. 32, 33, 80
y 152 del R.T.P.).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) SANCIONAR AL CLUB ALIANZA DE SAN JUAN CON LA PÉRDIDA DEL PARTIDO Y MÁS MULTA DE DOSCIENTAS ENTRADAS POR TRES FECHAS Y ADEMÁS, REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO: CLUB ALIANZA 0 - CLUB SPORTIVO PEÑAROL 1 (ARTS. 32, 33, 80 Y 152 DEL
2°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-